Resumen: Descartado el interés concreto invocado por los recurrentes, el recurso no tiene otro objeto que la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y la legalidad del mismo, cuestionándose incluso la constitucionalidad de la Ley de 1870, planteamiento que no habilita para adquirir la condición de parte en el proceso contencioso-administrativo a ningún ciudadano (en general) sin que se justifique la aplicación de una excepción por la condición de parlamentario condición que, además, permite defender sus posiciones en ambos ámbitos, político y legislativo, promoviendo en su caso, las correspondientes modificaciones legislativas que clarifiquen y delimiten el ejercicio del derecho de gracia y su adecuación al régimen constitucional, en el sentido que estimen conveniente.
Resumen: El recurso no tiene otro objeto que la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y la legalidad del mismo, cuestionándose incluso la constitucionalidad de la Ley de 1870, planteamiento que no habilita para adquirir la condición de parte en el proceso contencioso-administrativo a ningún ciudadano (en general) sin que se justifique la aplicación de una excepción por la condición de parlamentario condición que, además, permite defender sus posiciones en ambos ámbitos, político y legislativo, promoviendo en su caso, las correspondientes modificaciones legislativas que clarifiquen y delimiten el ejercicio del derecho de gracia y su adecuación al régimen constitucional, en el sentido que estimen conveniente.
Resumen: Estima parcialmente esta sentencia un recurso en el que el recurrente fundaba su petición de responsabilidad patrimonial por un defecto en el consentimiento informado llevado a cabo en una intervención quirúrgica para realizar una vasectomía. La información no no fue correcta en relación a la posible recanalización de la vasectomía. No reconoce el derecho a la indemnización de la esposa del recurrente al ser solo el paciente el titular del derecho a la información.
Resumen: El precinto de una caja de seguridad puede traducirse en una restricción (una restricción de intensidad menor, eso sí) del derecho fundamental a la intimidad. Pero esa restricción no podrá considerarse ilegítima o contraria a los designios de la Constitución, si queda acreditada su necesidad, idoneidad y proporcionalidad al objeto de proteger y promover un fin de rango también fundamental como es el que asigna al Poder Público la misión de que todos cumplan con sus obligaciones tributarias en función de su capacidad económica. Fin, éste, sin cuya implementación sería imposible sostener los servicios públicos esenciales. Dicho esto, de los datos que se contienen en el Acuerdo de ratificación del precinto de la caja de seguridad se desprende que la medida cautelar era necesaria, idónea y proporcionada.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no hubo vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario. Conocía que la técnica utilizada para realizar podía tener eventuales fallos.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Aragón en aplicación de la doctrina de la Sala, que mantiene que, fuera del estado de alarma, el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986 -puesto en relación con las leyes 14/2006 y 33/2011- ampara la adopción de medidas de naturaleza preventiva, puesto que ofrece cobertura a las Administraciones para acordar medidas restrictivas o limitativas de derechos fundamentales para preservar la salud pública en casos de pandemia, siempre y cuando sean idóneas, necesarias y proporcionales. Precisa la Sala que la restricción de derechos fundamentales por razones sanitarias, en este caso por razón de la pandemia del Covid19, no exige necesariamente la cobertura del estado de alarma; y fuera de los derechos fundamentales, en lo que hace al derecho a la libertad de empresa del art. 38 de la Constitución, tales preceptos ofrecen cobertura normativa suficiente para adoptar medidas restrictivas de este derecho.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Madrid en relación con una actuación de la Inspección Tributaria no prevista en la autorización judicial consistente en interrogar individualmente a los directivos y empleados de la entidad en relación con las actividades de ésta y con su trabajo. La Sala considera que el interrogatorio de investigados o de testigos es una actuación diferente del registro domiciliario y, por ello mismo, no es jurídicamente aceptable concebirlo y practicarlo como una mera incidencia de este último. Concluye que la Administración tributaria no tenía fundamento normativo, consiguientemente, para interrogar sin preaviso y con ocasión de un registro domiciliario a los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada. Se trató, a juicio de la Sala, de una actuación realizada prescindiendo absolutamente de cualquier procedimiento idóneo para interrogar a personas, por lo que estaría incursa en causa de nulidad radical. La sentencia cuenta con un voto particular que comparte el pronunciamiento del fallo, pero discrepa con el rechazo de la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, en este caso de una persona jurídica, que considera que también debió ser apreciada.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada. Y todo ello con motivo de la cervicotomia que se le practico y durante la cual se le secciono un nervio a la recurrente.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento contra sentencia sobre convocatoria del pleno extraordinario del ayuntamiento efectuada como consecuencia de la presentación de una moción de censura. El recurso de casación fue admitido a trámite por tener interés casacional determinar si la convocatoria para votar la moción de censura constituye un acto de trámite cualificado o un mero acto de trámite no recurrible. El TS responde que la convocatoria del pleno extraordinario para el debate y votación de una moción de censura conforme al artículo 197.1 de la LOREG, viene impuesta ope legis una vez que el secretario municipal extienda la diligencia tras constatar que la moción de censura reúne las exigencias de los apartados a) y b) del artículo 197.1 de la LOREG, luego no es un acto de trámite cualificado del artículo 25.1 de la LJCA a los efectos de su impugnación aislada.
Resumen: El actor, directivo de una empresa que opera en el mercado del montaje y mantenimiento industrial, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada su participación en una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias del recurrente que rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto del citado mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la empresa a la que pertenece el actor, aportadas al expediente. Además, analiza la concreta intervención del directivo en la infracción, y su condición de tal, y confirma finalmente su intervención en la infracción que se le atribuye. Sin embargo, al analizar la motivación de la multa impuesta, advierte que la CNMC no ha explicitado en qué medida los distintos parámetros considerados para imponer la multa se ha traducido en la sanción impuesta a cada uno de los intervinientes. Lo que lleva a la Sala a estimar el recurso toda vez que la individualización de la sanción impuesta al recurrente carece de la necesaria motivación.